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Fallos: 163:243 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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blemr de la no retroactividad la ley supletoria, cuando como en el caso de autos la materia objeto de la reforma en la ley nueva no efrece contenido para un derecho adquirido. La ley orgánicz vigente, en efecto, no ha estabtecido que en caso de no haberse convenido el honorario éste no se regirá por la ley, ni por ejemplo, sustimido el principio de la retribución del mandato y servicios judiciales por el de la gratuidad. Lo que ha modifi cado es únicamente el procedimiento, la reglamentación para efectuarse por el Juez, la apreciación de los servicios. Majo la vigencia del Código de Ptos. — ley anterior — no existian más que las reglas de los arts. 1119, 1121, mientras que hoy el Juez debe ajustarse a un arancel; es decir, la nueva reglamentación ha limitado la facultad o arbi rio judicial E:jando una hase aritmética, Aparte — y ésto a mayor abundamiento —, de que 3" proveer a la reforma — en principio toda reforma de la ley la mejora — el legislador se ha inspirado en razunes de comunes ventujas (Winscheid: Dirito delie Pandette, trad, Fadda o Ber sa, T. 91, 1930), huscando un sentido de mayor justicia, y 11 puede aceptarse que otra cosa haya sido lo querido por las par tes al remi irse con su silencio a la ley. En el presente caso, la única situación inconmovible respecto al precio o remuneración «e los servicios, ereada por el contrato entre el condómino que solicihó la minsura y su abogado apoderado, es que ese precio , se fijado de acuerdo a la ley. No hay neecsidad de referimo al concepto dectrimrio y lega! de "derecho adquirido", pues cualquiera sea la definición o eriterio que se acepte, resulta qu el único derecho adquirido sobre el particular, por efecto del corwate, es que el valor de los servicios del abogado y apoderado se determine por las reglas de Ya ley, De tal modo que si st hubiera prixiacido ma reforma de la ley ett sentido inverso, + sn ef arance 2 la forma de Código de Procedimientos, e abegado y apoderado tampoco podría pretender que la regulación:

« efecimara por el arancel, La fecha en que Mé celebrado e' comrato mo tiene la importancia que se le atribuye por el re cuerno, La fodr no determina el momento en que se tiem

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-243

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