cio; 7 Que en cuanto a las causales 0 elementos que invoca como demostrativas de que no se puede presumir intención dolos:
de su parte, debe tenerse presente que en materia aduanera no Á st juzgan intenciones, sino hechos, y 3" Que la diferencia de enlidad que se ha comprobado sobre los referidos cincuenta y un cajones, excede del 50 fijado por los artículos 66 de la ley 14.281 y 175 de su reglamentación. (Ver informe de Liquidaciones a fs. 4 vía), causa por la cual corresponden ser comí sados.
Que de acuerdo con el art. 64 de la misma ley 11.281, 1 dice: "Cuando se solicite a despacho o se facture a depósito ia partida de mercaderias de la misma especie 0 calidad y se encuentre uno o más bultos que contienen artículos de mejor cpecie o calidad y sujetos por lo tanto a mayor derecho. la peri a aplicarse se hará extensiva a toda la partida existente en el «epúsito fiscal", surge en forma clara y precisa que en el presente caso y en forma innegable procede la aplicación de él, y por 10 tanto se hace extensivo el comiso a toda la partida de vidrios que el camante ha documentado a plaza por el permiso en cuestión.
Por tanto, de conformidad con las disposiciones legales precedentemente citadas y art. 1054 de las Ordenanzas de Aduna Resuelvo:
Imponer la pena de comiso a la partida €. €. HH. Nos 1401, constituida por cuatrocientos un cajones de vidrio de las calidades expresadas, adjudicando el importe de esa penalidad por partes igunles a los denunciantes, y sín perjuicio del pago de los derechos que al Fisco corresponda.
Hágase saber y consentida por las partes, pase a Contaduria para su ejecución, reposición de sellos por el causante, y fecho.
2 Aleaidia a los demás efectos; y una vez finiquitado el preseme expediente, vuelva a despacho para proveer lo que corresporita, en cuanto a la responsabilidad de los empleados que han inter
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:21
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