del delito de homicidio perpetrado en la persona de Manuel Rivero, el día 10 de Junio del año 1928, en Posadas, Capital del expresado Territorio.
En la misma fecha, fué confirmada por la Corte Suprema, Ía sentencia pronunciada por la Cámara Federal de Apelación de La Plata, la que, confirmó, a su vez, la dictada por el Juez Letrado del Territorio Nacional de la Pampa Central, que condenó a Ernesto Fuentes o Carlos Riú o Pedro López, a sufrir la pena de diez y seis años y seis meses de reclusión, accesorías legales y costas, como antor del delito de homicidio perpetrado en la persona de Juan Arvelo, el día 8 de Marzo de 1925, en Larruudé, jurisdicción del expresado territorio.
En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don Pedro Aquino en autos con don A. Ferraris, por aparecer de los autos venidos por vía de informe que la sentencia del Juez en lo Civil, al confirmar por sus fundamentos la del Juez de Paz, se limitó a apreciar puntos de hecho y de derecho común, Jo cual es ajeno al recurso extraordinario; agregándose, a mayor abundamiento, que el recurrente había sido oído en las instancias ordinarias del pleito, llenándose asi en lo substancial el rcquisito de la defensa en juicio.
En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don J. P. Mercier, en autes con los señores Griet y Cía, sobre oposición al registro de una marca, por aparecer de las copias acompañadas por el recurrente, que la Cámara Federal de Apelación de la Capital había resuelto las cuestiones planteadas por apreciación de puntos de hecho, lo cual es ajeno al recurso extraordinario de puro derecho federal.
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:61
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