Se sostiene que si se acuerda la indemnización cuando el empleado falleciere con menos de diez años de servicios, con mayor razón debe ser concedida si hubiere trabajado más de diez años, pero al decir esto se olvida que en este segundo caso les deudos tienen derecho a pensión, de suerte que es por esta causa que no le corresponde la indemnización. Es asimismo, inadmisible el argumento que limita el alcance del artículo 53 a la extinción del derecho a la pensión sin afectar el beneficio de la indemnización, porque ello conduciría a comprender dentro del régimen de la Caja creada por la ley 11.575 a personas que expresamente han sido excluidas de las ventajas que concede a sus afiliados.
Por ello, creo que corresponde la confirmación de la sentencia apelada, Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 31 de 1931.
Vistos y considerando :
Que el art. 38 de la ley N" 11.575 determina las tres clases de jubilaciones a que pueden acogerse los beneficiarios de la misma.
Que los arts. 39 a 43 establecen las condiciones para que pueda concederse la jubilación ordinaria, los siguientes hasta el 48 fijan las que corresponden, a la jubilación por invalidez y retiro voluntario.
Que el art. 48 expresa que la viuda, viudo inválido. los hiJos, o en su defecto los padres y a falta de éstos los hermanos solteros del causante que hubieran estado a cargo de éste, tendrán derecho a solicitar pensión en los casos en que con arreglo a la ley haya derecho a gozar de jubilación y ocurra el fallecimiento del empleado.
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:57
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