Que el art. 52 establece un beneficio especial para las personas entimeradas en, el 48 en el caso que el empleado falleciera con, menos de 10 años de servicios.
No existe en todo el articulado de la ley, disposición alguna de la cual se infiera que el heneficig acordado por el art. 52, sea extensivo a aquellos que teniendo más de 10 años de servicios fallezcan sin dejar derecho a pensión.
Que, si el precepto legal que se analiza consagra situaciones que pudieran ser más o menos inequitativas, es una, cuestión que en todo caso puede ser resuelta por el Poder Legislativo, a lo que procede agregar, no sólo que esta Corfe no está facultada para hacerlo, pues ella se limita a aplicar e interpretar la ley, sino que, además y en estos casos de aplicación de leyes de previsión social, las interpreta en forma restrictiva, según lo tiene declarado reiteradamente, a fin de que las Cajas de Jubilaciones puedan ser "estables y duraderas".
Que. en cuanto al art. 16 de la Constitución Nacional, cuya inobservancia se alega, procede mencionar que esta Corte ha dejado estahlecido en constante jurisprudencia que, el principio de igualdad que consagra el referido art. 16 de la Ley Fundamental, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se.concede, a otros en iguales condiciones o circunstancias.
En su mérito y por los fundamentos precedentemente expuestos por el señor Procurador General, se confirma la sentencia recurrida en la parte que ha podido ser materia del recurse. Notifíquese y en su oportunidad devuélvanse al tribunal «dle procedencia.
J. FIGUEROA ALCORTA. RoBerro Repetto. — R. Guipo LavaLre — ANTONIO SAGARNA. — JULIÁN
V. PERA,
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:58
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