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Fallos: 162:56 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Muenos Aires, Julio 3 de 1931.

Suprema Corte:

El recurso que se trae a conocimiento de V. E. es procedente en mérito de haberse puesto en cuestión la inteligencia que debe darse a una ley de carácter federal, como lo es la número 11.575 y ser la decisión dictada contraria al derecho fundado en esa ley (Art. 14, inciso 3", ley 48).

Para resolver la cuestión legal que se plantea en estos autos, hay que recordar que, dentro del régimen de la ley 11. 575:1 ", el tiempo mínimo para dar derecho a jubilación es de diez años art. 43) ; 2" , que cuando fallece el empleado que tiene derecho a gozar de jubilación, corresponde pensión a las personas enumeradas en el art. 48; 3", que cuando estas personas no puedan disfrutar de pensión, por haber fallecido su causante con menos de diez años de servicios tienen derecho a una indemnización igual a un mes de sueldo por cada año de aporte; 4", que el derecho a la pensión se extingue por las causales mencionadas en el artículo 53.

La recurrente que está comprendida en una de las causales que extinguen el derecho a pensión, solicita que en reemplazo de ésta se le acuerde la indemnización de un mes de sueldo por cada año de servicios, sosteniendo que esta indemnización ha sido acordada como compensación a las personas enumeradas en el articulo 48 que gozan de pensión. Sin embargo, no es esa la interpretación que corresponde dar a la ley 11.575, pues el beneficio de la indemnización prevista en el artículo 52 se concede como sustitutivo del derecho a pensión cuando el causante no ha llegado al mínimum de años de servicios. Pero para hacer efectivo uno u otro beneficio es indispensable estar en condiciones de obtenerlo, vale decir, hallarse comprendido en la enumeración que hace el artículo 48 y que el derecho a pensión no se haya extinguido por algnna de las causales que menciona el art. 53.

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-56

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