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Fallos: 162:55 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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ticienante falleció estando aún en ejercicio de sus funciones y después de haber prestado más de veinticinco años de servicios; b) Cuando ocurrió el fallecimiento, la hija Esther tenía más de veintidós años de edad, y no ha comprohado hallarse absolutamente imposibilitada para el trahajo, El causante tenía derecho a jubilación y, en consecuencia, dejó derecho a pensión a las personas mencionadas en el artículo 48 de la ley número 11.575. en el orden que establece el artículo 49.

Sentado que el señor Rodríguez dejó a su muerte derecho a pensión, debe declararse que la solicitante no puede pretender el beneficio del importe de un mes del promedio de todos los sueldos percibidos por cada año de aportes a que se refiere el artículo 52, porque ese beneficio se establece únicamente para los casos en que cl empleado falleció sin dejar derecho a pensión.

Pero aún en la hipótesis de que don Carlos Y. Rodríguez hubiera fallecido sin dejar aquel derecho, tampoco podría la pcticionante invocar en su favor el artículo 52 de la ley, porque ésta no acuerda beneficio alguno a las hijas mayores de veintidós años de edad que no estuviesen absolutamente imposihilitadas para el trabajo (Ley 11.575, art. 53, inc. e).

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo resueltu por este tribunal en el caso de Carlos V. Sourigues, contra la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, fallado el 28 de Diciembre de 1928, se confirma la resolución apelada de fs. 21 que deniega el beneficio pedido por Esther Rodríguez. Devuélvañse sin más trámite. — B. A. Nasar Anchorena, — Marcelino Escalada, — José Marcó. — Rodolfo S. Ferrer,

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-55

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