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Fallos: 162:435 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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procede esta declaración cuando es manifiesta la conculcación de las reglas y principios a que debe someterse toda contribución o tasa. Basta considerar para justificar este criterio el destino que reciben las contribuciones exigidas a los propietarios.

Ellas están afectadas a atenciones impostergables como lo son para toda sociedad civilizada los servicios públicos de limpicza y alumbrado.

Por lo que hace al "sub lite" corresponde observar que los aumentos experimentados por el tributo constituyen desde !uego un antecedente de información que deberá entrar en la apreciación de conjunto, pero como se comprende ello por sí solo no demuestra la violación del "principio de compensación" que como ha dicho tantas veces es norma directriz en este linaje de materias, Es pertinente recordar aquí los certeros juicios del Asocinte Justice Brewer: "Naturalmente podría ocurrir que el monto del provecho recogido constituyera un antecedente para considerar el punto de la razonabilidad de la tasa, pero éste es sólo un factor y no es el único en definitiva para resolver la cuestión", Cotting Y. Godard, 46, U. S. (L. ed.) 505.

No se trata en el "sub judice" de servicios simples que la administración municipal presta sin mayores exigencias para ela. Está en juego un vasto organismo que comprende no sólo las usinas que proveen de luz al municipio cuyo capital y gastos de administración deben pesarse sino también una compleja administración como es la que requiere el servicio de limpieza. cuyo valor corresponde tenerlo en cuenta para poder resolver si el tributo es o no proporcionado a la comodidad que reciben los contribuyentes. A mi juicio estos cementos de información son imprescindibles, Sin ellos los tribunales no están habilitados para dar un fallo justo.

Como el apelado ha creído encontrar en los informes pasades por la Municipalidad con respecto a los derechos pagados por algunas casas de "comercio" un huen argumento para sos

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-435

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