forma en que se planteara la "litis" no se lo exigía: pero aun así.
en su tercer considerando, no obstante haberle denominado tasas en el primero y reconocer que no puede llamarse a la ordenanza impugnada un gravamen a la renta, porque está de por medio un servicio prestado, después de referirse a que el actor no justificara ni intentasc prueba respecto a que la retribución de los servicios que se le prestaron, excediese a la extensión e importancia de los mismos, añade que el púnto no es de orden puramente doctrinario y no debe resolverse atendiendo sólo a lo que se entiende por tasa. "La naturaleza del impuesto en cuestión — añade — hay que buscarla en la ley, y es la número 4058, en su art. 1", inciso 5", la que dá la nerma interpretativa. Esta ley vo habla de "tasas" sino de "impuestos". Permite retener el exceso y aún gastarlo. No hay, pues, una equivalencia entre el costo del servicio y su retribución. Y si la Municipalidad puede legalmente disponer del excedente, cahe afirmar que no proceden las accio-, nes de repetición".
De lo relacionado, no conceptúo sin embargo que deba concluirse que le doctor de Vedia y Mitre sostuviera que las tasas del gravamen que nos ocupa, no sean tales, sino impuestos, pero de todos modos conviene advertir, que en las opiniones vertidas en 2° Instancia, ninguno de los votos se aparta del criterio de que se trate de tasas, cualquiera que sean los distingos que se enuncien y que condujeran a confirmar la sentencia del doctor de Vedia y Mitre, siendo de anotar que tanto en segunda instancia, como en primera, existió la opinión unánime de que el señor Diaz Vélez, había omitido toda prueba respecto a que el cobro retributivo de los servicios prestados, excediese a la extensión e importancia de los mismos y en cuanto al punto que nos ocupa, recuerdo que el señor Camarista doctor Loza, insistió al emitir su voto, manteniendo sus ideas sentadas en casos análogos, sobre la diferencia entre impuesto y tasa, expresando que: "la atribución conferida a la Municipalidad por la ley 4058 en el inciso 5° de su art. 1, de ingresar a rentas generales el exceso de producido del impuesto de álumbrado, no puede interpretarse en sen
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:422
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