tido absoluto, de tal manera que viniera a quebrantar el principio de que la carga debe estar en relación con el servicio a que responde, en materia impositiva municipal".
Expuesto lo que antecede, por lo que hace a la controversia referente a si debe o no ser proporcionado el servicio con 51 tasa retributiva, recuerdo que en pronunciamiento reciente, acabo de sentar cuál es mi opinión al respecto (autos "Municipalidad de la Capital contra García Cúneo y Cía.", Junio 19 de 1928). En sintesis, exponía en esos autos que considero que tanto se aparta de un criterio comprensivo de las situaciones que deben contemplarse en casos análogos, el pretender que exista una equivalencia exacta en el cobro, como el dejar librado al puro arbitrio de la autoridad que las efectúa, su apreciación a punto de que no tenga límite para fijar su monto. Lo primero porque en materia de servicios municipales 'es bien complejo para que pueda pretenderse esa equivalencia exacta; lo segundo porque no existen ni pueden existir poderes discrecionales en nuestro régimen de gobierno, ya que la sana doctrina de la Constitución, no permite ni facultades arbitrarias en el Congreso, ni en los ejecutores de las leyes, ya que como bien lo ha expresado la Suprema Corte en el fallo que acaba de dictar en los autos "Quinto Michele contra el Fisco Nacional", ni habría Congreso que pudiere conferir facultades extraordinarias, ni Ejecutivo capaz de aceptarlas.
Por lo que hace a la posibilidad de la equivalencia exacta material del servicio con su tasa, tal doctrina debe desestimarse porque el barrido y limpieza y aún mismo el alumbrado, se imponen por un propósito superior, el velar por la salud pública, y siendo ello así, no sólo debe abonarse lo que cueste estrictamente la materialidad de tales servicios, sino que es menester también que esas tasas retribuyan la posibilidad que la comuna representa, para poder prestarlos todas las veces que sean necesarios, teniende al efecto montado un organismo que permita acudir prontamente a cumplirlos.
Además, como no se trata de impuestos sino de verdaderas.
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:423
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