«Añade que excluyendo la cuestión de validez de la ordenanza. existe en el fondo como mira primordial de la demanda, una clasificación de impuestos que no es dado plantear por la vía ordinaria: que si el gravamen resulta elevado por mala aplicación de la ordenanza, ello entraría en lo contencioso-administrativo, cuyo trámite es el reclamo ante la misma Municipalidad, con lus recursos que la ley cren y prevé; que es principio además fijado por la jurisprudencia, que tramitándose los reclamos administrativos. es prematura la intervención de la justicia ordinaria, por todo lo que pide se rechace la demanda con costas.
Cido el señor Agente Fiscal respecto a las observaciones relativas a la incompetencia, abrióse la causa a prueba a fojas 36.
A fs. 58, don Manuel R. Ceballos, se presenta con poder de la actora; ampliando la demanda por repetición de las sumas abonadas por iguales conceptos en los años 1925 y 1926 y a fs. GI, el apoderado municipal accede a la ampliación solicitada, habiéndose pedido lo propio a fs. 67, respecto al pago correspondiente al primer semestre de 1927 ($ 21.000), la comuna accede a ello a fs. 68, lo que ocurre luego con el segundo semestre (gs.
72 y 73).
Producida la prueba por ambas partes, previos los alegatos respectivos, Tamé autos para definitiva a fs.; y Considerando :
I. La Municipalidad en su escrito de responde, fundándose en que para ella este pleito involucra la clasificación de impuestos, objetó el que se hubiera planteado demanda por la vía ordinaria. siendo así que la conceptualbá perteneciente a lo contencioso-administrativo. Mas el señor Juez doctor de Vedia y Mitre, a raiz del dictamen del ex Fiscal doctor Basavilbaso, favorable a la competencia del Juzgado, pronunció la declaración a que se refiere el art. 87 de la ley procesal, en el auto de fs. 36.
A pesar de ello, la comuna en su alegato insiste en que los jueces por la vía ordinaria sólo pueden conocer én las contesta
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:419
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