una verdadera contribución exorbitante e incompatible con la territorial, de la que ya el municipio percibe un veinte por ciento, según lo dispone la Jey 4058; que ese doble gravamen es ilegal y que es contrario a la Constitución, no sólo porque la comuna ha ejercitado con ello una facultad del Congreso, sino porque aun admitiendo a base de una simple hipótesis, que pudiese establecerlo, habría violado las reglas referentes a la equidad, igualdad y proporcionaldad que imponen los arts. 4° 16 y 67, inciso 2" de la Constitución. Por todo, ello, invocando además los arts.
792, 794 y concordantes del C. Civil, jurisprudencia sentada en los casos que cita y reservando para el supuesto de un pronunciamiento adverso, el recurso extraordinario ante la Suprema Corte, pide se haga lugar a la repetición que solicita con costas.
A fs. 31, don Prudencio Fernández, por la Municipalidad de la Capital evacúa el traslado de la demanda, pidiendo su rechazo. Expresa que lo resuelto por la Excma. Cámara 2' en el caso Díaz Vélez, no es aplicable al de autos, porque allí se trataba de un baldío y en este pleito de una colmena humana; que el argumento de la actora, es el de que como al Congreso incumbe el imponer contribuciones directas, la tasa lo ha sido en virtud de una ordenanza ilegal; que no es posible plantear la cuestión en tal forma; que la comuna se halla facultada en virtud de las leyes 1260 art. 65, y 4058 inciso. 10, para percibir el importe de la retribución de los servicios de alumbrado, limpieza y barrido, que es a lo que se denomina "tasa general": que la actora pretende que el impuesto se ha desnaturalizado y que se trata de una contribución, pero que en el caso se ha respetado el criterio predominante en el pleito Díaz Vélez, porque en el Pasaje Gitemes el cálculo de su renta, ha sido la base que se tuvo presente al imponer los gravámenes y que como la actora no expresa que ese criterio sea ilegal, su argumentación debe desestimarse; que en cuanto al reparo de inconstitíicionalidad, él también resulta infundado; que se expresa por la actora que el gravamen no es equitativo, proporcional, ni igual, pero no se articula concretamente por qué razón de hecho o de derecho,
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:418
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