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Fallos: 162:425 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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No hay duda que para examinar este argumento es necesario ante todo analizar si media en autos alguna justificación de que no exista equivalencia entre el costo del servicio y lo que por él se paga. La actora ha allegado pruebas con este fin, más udvierto que ellas he de encararlas teniendo en cuenta que desecho el criterio de la equivalencia material, que por lo demás justo es decirlo, tampoco lo sostiene el doctor Ovejero, cuando en el escrito de demanda reconoce que debe calcularse prudencialmente, sin que sea posible pretenderse una equivalencia exacta o matemática, ya que basta una apreciación aproximada.

La actora ha traido la prueba de que ella realiza por su cuenta todo el alumbrado del pasaje, como también que por la existencia de un horno crematorio en sus sótanos, la tarea de la Municipalidad se reduce a retirar diariamente unos cuantos kilos de cenizas. Todo ello consta del informe de fs. 83 de la Compañía Ttalo Argentina de Electricidad, corroborado por el ampliatorio de fs. 90 y en cuanto a la cremación de las basuras, la efectividad del hecho he podido constatarlo en la inspección ocular que he realizado. Por su parte, la Municipalidad no ha traído prueba alguna de que la iluminación que la compañía del Pasaje General Giemes realice en el mismo, sea ampliatoria de la que ella presta, ni que con motivo de la construcción de ese edificio, haya ampliado la iluminación de la calle Florida o de la calle San Martin, ya que el alumbrado en ambas arterias es el mismo en la cuadra en que se Encuentran los frentes del edificio y que si delante de la entrada del pasaje sobre Florida, existe una lámpara de 1.500 bujias y sobre la de San Martín una de 1.000, es porque corresponde la galería al centro de la manzana, en cuyo lugar es donde se ubican comúnmente los focos de Jas calles públicas (ver plano de fs. 113).

Pero de todo ello ¿habrá de concluirse que no existiendo alumbrado público en el pasaje y no siendo necesaria la eliminación de las hasuras, que la Municipalidad debe eximir del impuesto de alumbrado, barrido y limpieza a dicho inmueble?

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-425

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