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Fallos: 162:427 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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Conceptúo que la elevación realmente exorbitante está demostrando que la última cifra sobrepasa los límites de lo tolerable y que ya entra el gravamen a funcionar no como una tasa retributiva, sino como un impuesto.

No se me oculta que el presupuesto municipal ha ido ampliándose a tal punto, que los 40 millones de 1918, se han elevado a 68.900 en 1928; pero aun así, considero que la cantidad es siempre tan alta, que no existe la equivalencia que exige la equidad del caso.

Es cierto que el aumento del gravamen que señalo, se alcanza con el nuevo régimen establecido a partir de la mudanza en el criterio que debió efectuarse a raíz de los pronunciamientos de la justicia en el primer caso Díaz Vélez contra Municipalidad, sustituyéndose el de la anterior que se fundara sobre el valor de la tierra por el del valor locativo atribuido a las propiedades según el padrón de 1918 y de acuerdo a la escala del art. 6". Cierto es también que la actora no objeta el criterio impositivo sino su resultado, pero no conceptúo que esta circunstancia sea bastante para desechar de plano la demanda, porque va sin decirlo que no es menester referirse a la ilegalidad del procedimiento si la ilegalidad del resultado es Jo que se ataca.

toda vez. que éste deriva de aquél. Por lo demás, observo que no existe ninguna disposición en la ley orgánica, que indique a la Municipalidad el modo con que debe estahlecer sus gravámenes y siendo ello asi, no juzgo que pueda argumentarse por el hecho de que la Excma. Cámara Civil 2", confirmare el pronunciamiento del doctor de Vedia y Mitre y que el impuesto en él, se cobrara de acuerdo al cánon del valor locativo, para concluir que este fallo que se dictó con la declaración bien expresa en 11 y 2" Instancia de que el demandante hahía descuidado las reglas de la prueba que le imponían justificar sus afirmaciones, pueda considerarse como la prueba de la intangibilidad de la ordenanza y que aun en el caso de sancionar una exorbitancia para el supuesto de autos, deba en este caso soportarlo

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-427

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