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Fallos: 162:426 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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Advierto que la sociedad actora no lo pretende así y que tal supuesto sería inaceptable, porque como ya lo he sentado en mi pronunciamiento eri los autos: "Soc. Buenos Aires Town contra la Municipalidad", el que se dejen de usar total o parcialmente los servicios, no puede dar base a los particulares para que pretendan eximirse del pago, porque el hecho de que éstos efectúen por sí mismos los servicios que la autoridad comunal debe prestarles, no enerva el derecho de ésta para cobrarlos, ya que de no ser así, faltaría la regularidad tan indispensable en materia impositiva y porque la falta de interés del contribuyente en recibir el servicio, no puede prevalecer sobre el interés público que sirve la Municipalidad al prestarlos. En el caso de autos, no se ha demostrado - que la demandada se hallase imposibilitada para prestar esos servicios y si no retira más que cenizas en lugar de los residuos corrientes, no es porque no tenga su persoñal y elementos destinados al efecto, sino porque la actora por su comodidad no los usa.

En esté orden de ideas, lo que corresponde entonces, es examinar si realmente los $ 42.000 que cobra por año 'la comuna por tales servicios, pasa del límite prudencial que permite la justa retribución.

Observo que aun en la sentencia del doctor de Vedia y Mitre. en que tanto se ampara la Municipalidad, no obstante que pudiera presumirse una tendencia en el Juez a considerar al gravamen como un impuesto más hien que una tasa, dicho magistrado no desconece que lo sea, cuando entrando a considerar el procedimiento implantado por la ordenanza discutida, que gradúa el impuesto teniendo en vista el valor locativo atribuido a los inmuebles, añade que lo estima justo y equitativo, por lo que se decide por su legalidad. Ahora bien, en el caso de autos, ¿puede decirse que sea justo y equitativo cobrar $ 42.000 en 1923 por los mismos servicios que en 1921 se pagaron $ 33.000 y en 1915 $ 10.000?

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-426

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