contraria a aquella interpretación, la procedencia del recurso extraordinario es visible en presencia de lo dispuesto por el artículo 14, inciso 3" de la ley número 48 y lo reiteradamente resuelto por esta Corte.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, así se declara, Y considerando eri cuanto al fondo de la cuestión por ser innecesaria mayor substanciación.
Que el artículo 24 de la ley número 10.650 sólo acuerda el derecho de pedir la devolución de los aportes a los empleados u obreros que hubiesen quedado cesantes por no requerirse sus servicios o por razones de economía.
Que el peticionante en este litigio no se encuentra en la hipótesis prevista por aquel artículo, desde que la cesantía, imputable o no al obrero. no se ha fundado en una decisión de la empresa motivada en razones de economía o en ser innecesarios los servicios, sino en un acto de su propia voluntad.
Que esta solución es la misma a que ha llegado el Tribunal en la sentencia pronunciada el 17 de julio próximo pasado en una reclamación análoga deducida por el empleado Marote.
En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurader General, se revoca la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.
Notifíquese y en su oportunidad devuélvanse.
J. FIGUEROA ALCORTA. — RoBerro REPETTO. — R. Guipo LAVArLe.
ANTONIO SAGARNA. — JULIAN
V. Pera.
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:309
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