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Fallos: 162:304 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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Chubut, en el mes de Junio de 1926, el Juez Letrado del expresado territorio falló la causa condenando al procesado a sufrir la pena de diez y ocho años de reclusión, accesorías legales y costas del juicio. sentencia ésta que fué confirmada por la Cámara Federal de apelación de La Plata, en cuanto a la responsabilidad del procesado, pero reduciéndose la pena a quince años de prisión, a mérito de tratarse de un delincuente primario. Elevados los autos a la Corte Suprema. el Tribunal, con fecha 28 de Septiembre de 1931, en razón de que, hahiendo también sido apelada por el Ministerio Fiscal la sentencia de segunda instancia, solamente en lo que se refiere a la calidad y quantum de la pena desde que aceptaba la aplicación del art. 79 del Código Penal, y mantenida esa tesis por el Procurador General, era justo aceptarla en definitiva, ya que si no se puede afirmar que el procesado mató para robar (Art. 80, inciso 3° del Código Penal), era indudable que robó después de matar y, entonces, deben aplicarse las reglas de los arts. 40, 41, 55, 79 y 167 de dicho Código, reformó la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia.

En la veintiocho del mismo -no se hizo lugar a la queja deducida por don José Linaza en autos con don Julio Orueta y otros, sobre desalojamiento, por no aparecer de la exposición del recurrente ni de los elementos de juicio acompañados, que en el pleito se hubiera planteado alguna de las cuestiones de carácter federal enumeradas en el artículo 14 de la ley número 48.

En treinta del mismo no se hizo lugar a la queja deducida por don Lorenzo Deux (sus herederos), en autos con don Pascual Quiroga (sus herederos), sobre reivindicación, por inferirse de los antecedentes acompañados que la cuestión planteada y origen de la queja, fué resuelta por la Cámara Federal de

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-304

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