do por el Procurador General, se declaró improcedente la queja deducida por Juan Carlos Freire Señorans, en autos con Lope Salcedo Gómez, per calumnias e injurias, en razón de que contra la sentencia definitiva dictada por la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de La Plata, no se interpu$0 recurso alguno para ante la Corte Suprema de la Nación, por o que no procedía el interpuesto contra la decisión de la Suprema Corte Provincial, toda vez que ésta, en el orden local, no es el tribunal superior a que se refiere el art. 14 de la ley 48, como se tiene uniformemente declarado por el tribnrial.
En veintitrés del mismo no se hizo lugar a la queja deducida por don Francisco Vélez, apelando de una resolución de un Juez en lo Civil de la Capital, en razón de no aparecer de la exposición del recurrente, que se hubiera planteado en el pleito alguna de las cuestiones que pueda autorizar el recurso extraordinario para ante la Corte Suprema, con arreglo a lo prescripto por el artículo 14 de la ley número 48.
En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por doña Virginia E. Catizano Aguirre y otro, en autos con don Javier Catizano, sobre filiación natural, por desprenderse de la propia exposición del recurrente, que las cuestiones debatidas habían sido resueltas por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santiago del Estero, por aplicación de disposiciones de derecho común y procesal, ajenas al recurso extraordinario.
En la causa criminal seguida contra Manuel Palacios e Isla por el delito de homicidio perpetrado en la persona de Venancio Quillopán, y robo, hechos ocurrides en Esquel, Gobernación del
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:303
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