6" Que la cuestión a resolver y que sirve para determinar la jurisdicción competente a los efectos del juicio de insanía, es precisamente ese punto, esto es, si hubo o no cambio de domicilio por parte de la señora de Luega.
7 Que concretando el análisis de la prueba acumulada al hechu que se indica en el anterior considerando, resulta en primer término que los testigos Antonio Chapar de Iriarte y don Javier Iriarte, £s. 175, 187, 188 y 189, presentado por la parte interesada en la inhibitoria, deponen de una manera conteste j cateyórica: 1° que no cs cierto que la señora de luega fuese trasladada a esta Capital por su cuñado don Pedro Cardenau inmediatamente después del entierro de su esposo; 2", que la señora les manifestó que iba a radicarse en Buenos Aires, y 3', que cuando tuvieron lugar esas manifestaciones no ebservaron nada que les hiciera sospechar un trastorno mental en dicha persona.
8" Que si bien estos testigos pareciera hallarse en contradicción con lo consignado en. la escritura testimoniada de fs. 176, en cuanto se refiere a las manifestaciones de la viuda, debe tenerse presente que e! contenido de esa escritura no fué una declaración prestada por ellos con las formalidades de ley, sino más bien, como así se desprende del documento mismo, un simple asentimiento hacia los puntos indicados de antemano y leído por el escribano, cuya intención y propósito creyeron, como lo dicen al ratificarse a fs. 188 y 189, era sólo justificar que la niña" estaba en su poder, 9" Que el doctor Barragué a fs. 230 afirma que la señora de Lugea le dijo que venía a radicarse en esta Capital, sin haber notado en su conversación nada anormal, El señor Solanet, fs.
232 declara exactamente lo mismo. El señor Navarret, fs. 234, expone que la señora lo llamó para ofrecerle el campo en arrendamiento, diciéndole que había venido a radicarse definitivamente, aquí; y agrega no observó nada sospechoso en el estado men
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:286
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