Montes de Oca N" 625, según se desprende del escrito de fs. 10, este Ministerio es de opinión que es el Juzgado Civil de dicha Capita" a quien corresponde entender en el juicio de insanía mniciado a la susodicha señora, juzgade donde deberá presentarse el recurrente a hacer valer sus pretendidos derechos. No corresponde, pues, hacer Jugar a lo solicitado en el punto 3" del escrito de fs. 10. Ramón Plá Buvio.
AUTO DEL JUEZ EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Dolores, Mayo 16 de 1929.
Autos y Vistos; Considerando:
1° Que desprendiéndose a prima facie de las pártidas de fs.
2 y 3 que el domicilio real de doña Mariana Bellocq de Lugea es en la ciudad de Necochea, jurisdicción de este juzgado, art. 89 del C. Civil, por haber residido allí su esposo hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el día 22 de Octubre de 1928.
2 Que la permanencia accidental de doña Mariana Bellocr de Lugea en un establecimiento de salud de la Capital Federal, a objeto de su asistencia médica, no debe considerarse como su domicilio real; art. 92 del Código Civil.
Tor estos fundamentos, los concordantes de los escritos de fs. 10 y 13 y lo dispuesto por los artículos 8 y 784 del Códiga de Procedimientos y 140 del C. Civil, no obstante lo dictaminado por el señor Agente Fiscal, corresponde a este juzgado intervenir en las actuaciones de insanía de doña Mariana Bellocg de Lugea. En su consecuencia, líbrese exhorto al señor" Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal, doctor Marcos A. Figueroa, secretaría doctor Abel Miranda, para que se inhiba de continuar entiendiendo y remita las actuaciones de re
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:283
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