dicción, se pondrá el sello en tinta del Juzgado con la firma del Juez.
Que llenadas dichas formalidades en el exhorto de fs. 28 dirigido por el Juez de Instrucción del Rosario de Santa Fe al Juez del Crimen de la ciudad de San Nicolás, basta la observación de tales requisitos para la legalización del despacho precatorio de referencia, en el que aparece también cumplida la formalidad que prescribe el inciso 1° del art. 675 del Código de Procedimientos en lo Criminal.
Que no cabe fundar la denegatoria del auto de fs, 29 en las consideraciones que en él se expresan, porque la diligencia encomendada importa una delegación de la jurisdicción que ejercita el Juez de la causa, la que no ha sido objetada y debe surtir sus efectos, dejándose a salvo la jurisdicción del Juez requerido; y porque además, como esta Corte lo tiene declarado, la cláusula segunda del art. 8" de la Constitución, relativa a la extradición de los criminales, es una obligación constitucional preceptiva e ineludible, que importa" en cierto modo una limitación a las soberanías locales impuesta por intereses superiores de justicia y seguridad social, y que habrá de cumplirse siempre, mediante el ejercicio de los recursos legales correspondientes. (Fallos: tomo 141 pág. 420 ).
Por ello, y de acuertlo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que el oficio rogatorio aludido está en debida forma y debe ser cumplido por el Juez de San Nicolás.
A sus efectos devuélvanse los autos al Juez de Rosario de Santa Fe a fin de que reitere el exhorto de fojas 28 con transcripción de la presente resolución.
. FIGUEROA ALCORTA. — RosertO REPETrO. — R. Guipo Lavat.Le, — ANTONIO SAGARNA. — JULIÁN V. Pera,
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:261
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