mandada ha alegado, desde la contestacion a la acción deducida y en todas las oportunidades permitidas por el procedimiento, que las leyes y reglamentos argentinos relativos a transportes no rigen más aliá de las fronteras de la-Nación, salvo tratados en contrario, y que por consiguiente las disposiciones de nuestros reglamentos relacionados con la velocidad de los trenes, no son aplicables a los ferrocarriles extranjeros, no obstante lo dispuesto por el art. 64 de la ley N" 2873 y 187 del Código de Comercio.
Que si bien es cierto que la sentencia de la Cámara "a-quo" hr. declarado que los ferrocarriles de autos constituyen empresas combinadas y que en tal con-epto deben ser consideradas como una sola a los efectos de la contratación de transportes, esta declaración fundamentada en leyes argentinas sólo puede referirse 2 la unidad del contrato respectivo, pero en manera alguna a la aplicación de las respectivas leyes y reglamentos territoriales de los distintos estados que atraviesan las líneas respectivas, pues lo contrario sería reconocer la supremacía de la legislación argentina en dl territorio de las demás naciones, tratándose de relaciones comerciales entre habitantes del país y extranjeros, conclusión que no puede ser admitida. (Art. 1° del Código Civil).
Que aun cuando las empresas combinadas, en el caso de autos, hubieran convenido en aceptar la situación de la referencia, tal convenio por los principios de derecho internacional que comporta no sería valedero, sin la existencia de un tratado que lo sancionara y ésto no se ha demostrado como hubiera correspondido.
Que la parte demandada ha invocado, al respecto, el art. 3' de la Convención de Montevideo que considera a los agentes atxiliares del comercio sujetos a las leyes comerciales del país en que ejercen su profesión y estando las empresas de transporte comprendidas en dicha calificación es evidente que han quedado amparadas por la disposición del tratado aludido referente al comercio internacional (art. 87, inciso 5" del Cód. de Comercio).
Que en el caso de autos, para declarar el retardo del trans
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:263
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