Sociedad Molins y Compañía contra el Ferrocarril Central de Buenos Aires, sobre devolución de fletes, Sumario: A los efectos de computar el retardo sufrido en un transporte per ferrocarril realizado entre la República del Paraguay y nuestro país, deben aplicarse ambas legistaciones, de acuerdo con la regla del Derecho Comercial estahlecida en el artículo 3° del Tratado de Montevideo.
Caso: Lo explican las piezas siguientes :
FALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) Buenos Aires, Septiembre 28 de 1931.
Y Vistos:
Los autos seguidos por Molins y Cía. contra la empresa del F. C. C. Buenos Aires sobre devolución de fletes, en el recurso extraordinario concedido a fs, 147; y Considerando:
Que la sociedad actora contrató en Asunción con el F. C.
Central del Paraguay el transporte de las partidas de fruta a que se refiere la demanda y como la conducción se hiciera con retardo, aquélla, invocando las leyes y reglamentos argentinos que considera aplicables, ha demandado al F. C. Central de Buenos Aires, por las consecuencias de dicha demora, en mérito de pertenecer a esta empresa la estación de destino de la mercadería y en virtud de tratarse de líneas combinadas.
Que hajo el punto de vista que interesa a la naturaleza excepcienal y limitada del recurso extraordinario concedido, la de
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:262
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