porte efectuado por las empresas combinadas argentina y paraguaya no se ha invocado, en momento alguno, la reglamentación del ferrocarril paraguayo bajo el concepto de la velocidad del transporte y se ha omitido, por tanto, toda prueba al respecto.
aplicándose para hacer el cómputo del retardo imputado, en la entrega de las mercaderías, solamente el reglamento correspondiente de los ferrocarriles argentinos, , Que tal solución no fundada en tratado especial alguno, entre el Paraguay y la Argentina, vulnera la regla de derecho cumercial establecida en el aludido art. 3' del de Montevideo, pur cuanto aplica la legislación nazional a un ferrocarril paraguayo, cr materia de evidente competencia local, cual es la velocidad del transporte ferroviario.
Por estos fundamentos se revoca la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y repuesto el papel devuélvanse, para que la Cámara de Comercio resuelva la causa conforme a la doctrina del presente, (art. 16. ley número 48).
J. FIGUEROA ALCORTA. — RoBerto Rererro. — R. Guipo Lavare — ANTONIO SAGARNA. — JULIÁN V. Pera.
1) En la misma fecha la Corte Suprema se pronunció en igual sentido en cinco causas seguidas entre las mismas partes, por devolución de dinero.
Doña Editlr Reafern de Creed contra el Gobierno Nacional, sobre cumplimiento de contrato.
Sumario: Justifizado en un caso, que el concesionario era poblador del territorio desde cuatro o cinco años antes de la concesión: que comenzó a explotar en forma personal la tierra,
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:264
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