ce notar la parte actora. que de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 988 del Código de Procedimientos Civiles, la única autorizada es la declinatoria, en la forma, modo y tiempo, que el mismo Código prevé. máxime en este caso en que los demandados aparecen citados y emplazados persenalmente.
5 Que la vía inhibitoria sólo la autoriza el Código de Procedimientos cuando otro juez estuviere conociendo de la misma causa, lo cual no ocurre. en este caso, pues la rogativa del señor Juez de la Capital Federal está librada en los autos "De Giaconi Hnos., cuestión de competencia por inhibitoria".
6" Que las disposiciones del Código de Procedimientos de la Capital, no pueden tener aplicación dentro del territorio de la provincia, razón por la cual y a juicio del suscripto, el juez de la Capital no pudo dar curso a la cuestión.
En mérito de le expuesto y las consideraciones de la parte actora, resuelto: No hacer lugar a la inhibitoria solicitada por el señor Juez de Comercio de la Capital Federal, invitándo!o a cqncurrir a la Suprema Corte de Justicia para el caso de discanformidad, Hágase saber, insértese, agréguese al presente copia autorizada del escrito de demanda y remitanse al Juzgado de procedencia, con nota. — Antonio E. Anadón. — Ante mi: E. de la Peña.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Septiembre 12 de 1931.
Suprema Corte:
Entre el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de la ciudad de Santa Fe y el señor Juez de Comercio de esta Capital, se ha trabado cuestión de competencia para conocer de la demanda que ante
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:255
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