Que, por lo demás, los artículos 1", 5° y 104 a 107 de la Constitución que el recurrente invoca, no tienen con la materia del litigio la relación directa e inmediata que prescribe el art.
15 de la ley N" 48 para determinar la procedencia del recurso, y por consiguiente dicha invocación carece de eficacia a tal efecto, de acuerdo con la disposición legal enunciada y la reiterada jurisprudencia de esta Corte en casos análogos. (Fallos: tomo 105 pág. 107 ; tumo 115, pág. 162; tomo 121 pág. 306 , y los allí citados), correspondiendo la misma observatión de improcedencia de la apelación extraordinaria respecto'a los puntos de hecho y de derecho común que resuelve la decisión recurrida.
En mérito de estas consideraciones y de acuerdo con lo expuestu y pedido por el señor Procurador General, se declara bien denegado el recurso y en consecuencia improcedente la queja in> terpuesta por apelación de hecho. Notifíquese y repuesto el papel, archívese.
J. FIGUEROA ALCORTA — RoBertO RErettO. — R. Guiso LavartE.
— ANTONIO SAGARNA. -— JULIÁN
V. PERA.
Don Abel Lumas contra los señores De Giuconi Hnos., sobre cobro de pesos. Contienda de competencia.
Sumario: Es juez competente para conocer en un pleito en que se ejercitan acciones personales, con preferencia al del domicilio del demandado, el del lugar convenido explícita o implicitamente por las partes para el cumplimiento del contrato, cualesquiera que sean las prestaciones que se demanden, principales o accesorias. (Fallos: tomo 125 pág. 206 ;
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:252
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