mado que la solución de la causa importa violar el principio de que la igualdad es la hase del impuesto y de las cargas públicas, en cuanto el mismo "permite y afianza al poder público en su derecho de cobrar una contribución ajustada a los principios de igualdad constitwional", Pero se olvida, al hacerse esta afirmación, que tal garantía ha sido reconocida y declarada a favor de los contribuyentes para, defenderse de los impuestos o cargas que violen los principios de igualdad y equidad establecidos en la Constitución Nacional.
Nunca a favor de los poderes públicos que las establecen y que no pueden invocar tales garantías en representación de los demás contribuyentes.
En cuanto a la corf:Ilusión de hecho a que llega la sentencia upelada concerniente a la obligación de la Comuna de contribuir en razón de la naturaleza y destino de las obras de pavimentación, a la construcción de las mismas, es cuestión que, como es notorio, no admite revisión en la presente instancia extraordinaria.
De todo lo expuesto resulta, en mi opinión, la inexistencia del caso federal que puede autorizar la intervención de esta Corte Suprema. toda vez que como he dicho, la xausa ha sido resuclta en favor de las garantías federales invocadas en la misma.
Es por ello que considero improcedente el presente recurso de hecho y así pido a V. E. se sirva declararlo.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre 28 de 1931.
Y Vistos:
El recurso de hecho por denegación del extraordinario, interpuesto por la Compañía Nacional de Pavimentación y Cons
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:250
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