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Fallos: 162:181 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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por cuanto la cláusula constitucional que garante dicha libertad se refiere a la defensa "en juicio" de la persona y de los derechos. Y no puede hablarse de restricción de tal garantía en una causa que recién se inicia y en la que el procesado dele-ser oído en el modo y por la forma que establecen las leyes procesales, observándose las formas substanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia destinadas a garantir la inviolabilidad de dicha defensa, a que se refiere el art. 18 de la Constitución, como lo tiene declarado esta Corte Suprema.

Per lo demás, el Juez de la causa, por resolución confirmada por la Cámara, ha decidido "que no se trata en el proceso que se instruye a Antonio S. Amallo de hechos que estén sujetos a rendición de cuentas, propiamente, sino, prima facie, de apoderamiento ilegítimo de cosas y efectos que, por su naturaleza, escapan al conocimiento de fa Contaduría General de la Nación".

Tal conclusión, basada en apreciaciones de hecho y prueba, es irrevisible en el recurso deducido, no pudiendo, por ello, modificar la misma a los efectos de atribuir a la autoridad administrativa una jurisdicción que le niegan los tribunales de justicia, substrayendo a éstos el conocimiento de una causa por delito de exclusiva competencia de la justicia del crimen.

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde declarar bien denegado para ante esta Corte Suprema el recurso deducido.

Horacio R. Larreta, FALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) Buenos Aires, Septiembre 16 de 1931, Y Vistos:

Habiéndose discutido en la causa diversas disposiciones de la ley nacional N' 428 y siendo la interpretación atribuída a las mismas en las sentencias de 1° y 2" instancia contraria a las pre

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-181

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