gado por la demandada fáita de autorización para emitir dichos documentos por parte de los funcionarios que los suscriben, ni menos aun infracción alguna, en su otorgamiento, a la Constitución o leyes de la provincia.
Que en tales condiciones las letras expresadas revisten el carácter de documentos públicos comprobatorios de la obligación de pagar sumas de dinero, según lo hi establecido esta Corte En casos anteriores (Fallos: Tomo 95, páginas 265 y 282), y no resiftando la existencia de vicio esencial como queda establecido, ni desconociéndose el carácter de los funcionarios que los suscriben, debe aceptarse el monto de los créditos que al efecto se reclaman y que en tal sentido no ha sido objetado.
Que en confirmación de lo anterior ha de tenerse también en cuenta a su respecto las circunstancias siguientes: a) las letras revisten las formas externas correspondientes, se encuentran reconocidas por dos de sus firmantes — Longone y Andrade, fojas 207 —, que manifiestan haberlas suscripto en ejercicio de su cargo y conforme a las leyes en vigor y tienen en su favor la presunción que resulta de tal reconocimiento y de las reclaraciones de fojas 17 y 18 en cuanto al tercer firmante; h) las letras agregadas de fojas 176 a fojas 181, corresponden a los expedientes 347 G. de 1923 y 40 B. de 1924 como en ellas se expresa y en esas constancias administrativas que corren por cuerda separada constan las órdenes de pago respectivas; c) en cuanto a las demás letras tienen referencia precisa al expediente 186 B. de 1924 cuya agregación se requirió por la parte actora a fojas 88, pero no fué remitido por la demandada en razón de no haberlo encontrado, según informa a fojas 209, pero sin desconocer su existencia.
Que en lo relativo a la ampliación de fojas 28 se ha aducido en primer término la prescripción de los artículos 847, inciso 17, y 849 del Código de Comercio, correspondiendo establecer desde Juego a su respecto que es aplicable al caso la del primero de dichos artículos de la ley mercantil, por tratarse
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1932, CSJN Fallos: 162:131
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-131
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 162 en el número: 131 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos