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Fallos: 162:126 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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no habrian determinado un retardo apreciable en el conjunto de las obras.

Que las anteriores consideraciones llevan a concluir que aún en el supuesto de ser legalmente inobjetable la acción de rescisión en la forma entablada la declaración de su improcedencia se hallaría impuesta en el caso por falta de prueba del hecho aducido como principal fundamento de la misma.

Que las obligaciones y derechos respectivos del Gobierno de la Provincia de San Luis y de la empresa Héctor J. Iguain vinculados a las construcciones de que se trata se encontraban regidas en primer término por el contrato de obra pública celebrado por ellos el 27 de Mayo de 1927 y subsidiariamente, en todo aquello que no fué expresamente previsto en él. por las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de locación de obras y sus concordantes.

Que la Sociedad actora no ha podido sin faltar a la regla del art. 1204 del C. Civil demandar directamente la rescisión del contrato reduciéndose su derecho de conformidad! con aquél a pedir el cumplimiento prometiendo hacer lo propio de su parte.

Que aún admitida por hipótesis la falta de entrega de planos imputada al Gobierno de San Luis, omisión, que como se ha dicho, scío daba al constructor el derecho de pedir judicialmente el cumplimiento de tal obligación (y si no lo hizo debe creerse que consintió o autorizó la demora) no podría negarse que simultáneamente con la supuesta omisión del Gohierno el constructor cayó en falencia y este hecho nuevo daba facultades al locatario para rescindir directamente el contrato de acuerdo con el art. 1643 del Código Civil. En definitiva, se trataría de dos causas de rescisión que tienen dentro del Código Civil su propio régimen legal: una la invocada por el constructor que no atribuía derecho para pedir la rescisión directa, otra la aducida por la Provincia que la autorizaba a demandaria de inmediato.

En el primer caso la sentencia lejos de declarar rescindido el

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-126

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