ciones particulares que deben ejercerse en juicio ordinaria independiente como se ha hecho.
VII. Que por lo demás la afirmación categorica de este Juzgado en la parte dispositiva de la sentencia aludida de que:
"No siendo materia de este juicio lo solicitado, preséntese por la vía que corresponde", demuestra a las claras que el presente juicio es una nueva demanda que bajo ningún concepto puede ligarse a la N" 14.636 por lo que el demandado puede oponerle todas las defensas que autoriza el art. 116 del Cód. de Ptos.
Que importando aceptación tácita la no negación del hecho en que se basa la excepción o sea la nacionalidad extranjera del señor Cangiani, corresponde hacer lugar a la excepción opuesta, Por tanto, no obstante lo dictaminado por el señor Agente Fiscal a fs. 24 vta. y atento lo dispuesto por el art. 100 de la Constitución Nacional, art. 2", inc. 2" de la.ley 48, de 14 de Septiembre de 1863 y art. 116, inc. 1" del Código de Ptos. Civiles y Cnmerciales de la provincia, fallo: haciendo lugar a la excepción de incempetencia opuesta a fs. 17, declarándome incompetente para entender en la presente causa, con costas al vencido (art.
94 del Cód. de Ptos.). Cópiese, repóngase y hágase saber. — José X. Cisneros (h).
DICTAMEN DEL FISCAL DE CAMARA
Noviembre 25 de 1930.
Excma, Cámara:
Del examen de estas actuaciones — no he tenido el expediente 14.636 a la vista — pero de la compulsa de fs. 57 a 63 me he formado el concepto de que en el citado expediente N' 14.636 el Banco Italo Español de Cuyo siguió una ejecución contra don Feliciano T. Rocca por cobro de pesos. En dicho juicio se embargó y llegó a rematarse un inmueble. adquiriéndoJo en veinte mil pesos el Banco ejecutante.
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:107
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