IV Que el hecho alegado por la actora de que el presente Juicio es un incidente del N" 14.636, caratulado "Banco Italo Español de Cuyo ce. Feliciano T. Rocca por cobro ejecutivo de pesos" debe desecharse, ya que dos juicios, uno iniciado contra el señor Feliciano T. Rocca y el otro contra el señor Cangiani, no obstante ser uno ejecutivo y el otro ordinario, no autorizan a involucrarlos en el concepto legal del art. 736 del Código de Ptos.
Civiles.
V. Que lo dicho precedentemente se encuentra ampliamente corroborado por las manifestaciones del infrascripto en el párrafo tercero de la sentencia de fs. 89, dictada en los autos N' 14.636 "Banco Italo Español de Cuyo c. Feliciano T. Rocca por cobro ejecutivo de pesos", en donde se sostiene: "que el señor Cangiani no tenía más intervención en este juicio que la que le confiere el art. 30, ley Nv 434 para defender su crédito en el acto del remate, de manera que habiendo pasado esa intervención, no debía admitirse cuestión alguna con respecto de aquél, pues ella importaría, mezclar asuntos que no conciernen a las partes de este juicio Banco ltalo Español y Feliciuno T. Rocca.
por lo que no debió darse curso a la petición de fs. 74, por no ser materia del mismo".
VI. Que el hecho de que en el juicio seguido contra Feliciano T. Rocca, se haya produido la incidencia que ha dado lugar a este juicio, esa incidencia no tiene relación directa entre F. T. Rocca, y el Banco Italo ni menos con el acreedor hipotecario señor Agustín Cangiani, pues actuaron los últimos en el juicio aludido sin conocimiento del gravamen establecido por la oficina de Impuestos Internos, sobre el inmueble rematado y del que era acreedor hipotecario el señor Agustín Cangiani y en ese caso el cubro del dinero que se dice percibido indebidamente por el acreedor hipoterario, a juicio del suscrito, no es una incidencia, ni da derecho como ya ha dicho al ejercicio de acciones ordinarias acordado a las partes del juicio ejecutivo, siendo ac
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:106
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