Considerando :
La referente a la localidad de Punta Alta que contiene el documento de fs. 1. no tiene el alcance de la constitución de un ademicilio especial. Elo es indudable, puesto que expresamente e estipuló la obligación de que las cuotas debian abonarse confurme a lo dispuesto por los estatutos sociales: y el art. 70 que a lalido, dispone que el pago deberá efectuarse en el demi" cilio de la sociedad, esto es, según lo establecido por el art. 7.
en la Capital de la República — Y. ¡nforme del Registro Público de Comercio de Es. 36 — en el cual se declara la autenticidad de las preseripciones estatutarias transeriptas en el escrito de la pario actora, esrriente a fojas 32.
se trata, entonces, del supuesto contemplado en a 1 parte eel art. 47 del Cód, de Proes. concordantes con el precepto eel ar: 101 del Código Civil: y siendo así, sea cual fuese el alomicil del demandado, es Juez competente el del tugar convenido par el complimiento de la obligación .
Poe elle y conforme a lo dictaminado por el señor Agente Fiscal, resuelvo no acceder a la inhibitoria planteada por el señor Juez de 1 tnstancia en lo Civil y Comercial del Departamento Costa Sud de la Provincia de Huenos Aires. En consecuencia.
y em njeción a lo dispuesto por el art. 419 le la ley procesal, jibrese exhorto a dicho magistrado, con transcripción de este promnciamiento, requiriéndole que. dando por formada la cuestión ale competencia, remita los antecedentes a la Suprema Corte pera su resolución definitiva. Rep. la foja. Not. Da Luz. .Idolío azcson, Ante mi: Angel A. Casares.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:431
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