dav % inhibitoria promovida, resulta que la acción intentada de ríva de una obligación contractual suseripta por los demenedardos y «ue éstos no desconocen, en la que se establece el domicilio de Losiciodad actora, que es en esta Capital, el huir de cumpli miento del contrato.
Que en estás comiciones, no puede influir en la determi mación de la competencia jurisdiccional el domicilio de los de mandados y la naturaleza personal de la acción deducida. Esta Corte tiene, en efecto, establecido en reiterados fallos, de acuer¡e com las disposiciones legales pertinentes, que el Juez competeme para conocer en los pleitos en que se ejercitan: acciones personales, com preferencia al del domicilio del demandado. e «le! Ingar convenido explicita implicitamente por las purtes para el cumplimiento del contrato, cualesquiera que scan las pres tacho mes aque se «lemanden, principales 0 arcesorias (Contigo Cie vi arte. AN. 747, 1212, 1424 y sus correlativos ; Cód, de ProcesAiméentos de la Capital, art. 45. ley N- 32, tit. 7, partida 3:
Fallos: Tomo 148, pags. 25 y 58: Tomo 149. pags. 133 y 316.
entre otras), Por elle y de acuerdo con lo distaminado por el señor Pro curator General, se declara que el Juez competente para cotocoran el aubeimdico es el Juez de Comercio de esta Capital, 3 epuries" en conscenemeia se remitirán los autos, avisándose al ele le Cie y Comercial de Halía Dlanes en la: forma de estilo. Re pone pepe J. Fiorexos ALCORTA KonrxTo Reverro, — K. Grino LAYatte.
ANTONIO SaGaNA. — JrniíN V. Pers
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:434
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