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Fallos: 161:362 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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sirvió de antecedente al decreto, sino, como se deduce de La contestación de la demamda y del propio «decreto, de la ercencia en que ella misma se encuentra de que los campos ide re ferencia no pertenecen 3 51 actual poseedor por st carácter de fiscales. : , Que cualquiera que scan los derechos que la provincia de mandada pueda tener sobre las tierras objeto de la acción po«esoría, ha dicho esta Corte € Fallos: Tomo 143, pagina 238, es evidente que no ha podido turbar por st propia nutoridad la posesión ejercida por el actor, (Código Civil, artículo 2469).

Los interdictos tienen por "primejal finalidad impedir que las personas se hagan justicia por si mismas, lo que es aplicable tanto 4 los particulares como a das entidades de derecho públi co, Si así mo Mere, las garantias eomstitucionales que es stitnyen otras tantas limitaciones impuestas a la acción de los guhiernos, serían ilusorias, ( Fallos: tomo 138 pág. 71 y otros).

Que las disposiciones del Código Rural de la provincia ¿demandada e de otras leyes del mismo carácter heal no pres den justificar los actos de wmrtación o de despojo de la por sesión que ejerzan los particulares ni imponer a Estos la mbligación de exhibir 0 producir ante las autoridades administra tivas sis titulos de propiedad como requisito para poder mun ponerse en el ejercicio de dicha posesión, desie que tales dis posiciones serian contrarias a las garantias relativas a la imviolabilidad de la propiedad que consagra el articulo 17 «e la Constitución y a los articulos 2263 y 2469 del Código Civil.

que son leyes tomo 143 pág. 239 ).

Que no se cuestiona el derecho del Estado santiagueño, como poder público, para fijar las condiciones en que han de eearcimirse hos cercos y afimbrados, facultad que esta Corre

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-362

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