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Fallos: 161:357 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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consecuencia con lo dispuesto por el incivo 11 del articulo 67 de la Constitución Nacional.

Que, de acuerdo con el artículo 101 «de la Constitución y del artículo 1, inciso 1 de la ley número 48, reglamentaria «de mquél, corresponden 31 la jurisdicción de esta Corte las eatisas civiles que versan entre una provincia y algún vecino vecinus de otra, y por consiguiente, siendo la «leducida ma cas civil y hallándose el actor domiciliado fuera del territorio de la provincia de Santiago del Estero, el conocimiento y decisión de aquélla es de la competencia del tribunal.

Que no constimye óbice a esta solución la alegación dedu= cida por la demandada de que los actos de turbación que le son atribuidos responden simplemente a obtener el cumplimiente «e iisposiciones contenidas en ol Código Rural de la provincia, porque por una parte, la competencia de los wwibunales de la Nación no puede depender de las preseripciones Tegales de carácter administrativo que sancionan los Estados provinciales.

Fallos: tomo 143 pág. 239 ), y por otra parte, porque la de terminación de la verdadera naturaleza de los actos de turbación imputados a la demandada debe hacerse dentro del interdicto con el fin de dejar establecido si se han cubierto las condicio nes señaladas por el Código Civil y la lev número 50 para st procedencia legal Que en mérito de estas consideraciones, lo resuelto por este ivibunal con fecha 13 de mayo de 1925 en el juicio seguido en= tre las mismas partes y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente la exce ción opuesta, Y Considerando, respecto del interdicto:

Cue dde acuerdo con el artículo 327 de la ley nuesonal ti mero 50. para que tenga Ingar el interdicto de retener se 16 h

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-357

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