FALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) Nuenos Aires, Agosto $ de 1931, Autos y Vistos, Considerando :
Que tratimdose en el caso de un conflicto emre jueces «le distima jurisdieción respecto a las formalidades de un exhorto librado por uno de ellos, procede la ¡mervención de esta Corte de acuerdo con los móviles y el alcance atribuidos en reiterados casos análogos al artículo 9 de la ley número 4055.
Que en resoluciones reglamentarias dictadas por este "Tri hunal en ejercicio de expresas disposiciones legales, se ha «des jado establecido que siempre que hayan de librarse desprietros dirigidos a autoridades de provincia, 9 a autoridades nacionales fuera de su jurivdicción, se pondrá el sello en tinta del juzgado y la firma del juez. (Acordada de 21 dde febrero de 1905; Falles: tomo 90 pág. 9 .
Que Tenadas dichas formalidades en el exhorto de fojas 15 del juez de paz de la sección 4 de esta Capital al de igual clase de San Fernamdo, provincia de Buenos Aires, hasta la observancia de tales requisitos para la legalización del «despacho precatorio. de referencia, sin que puedan oponerse a esta edecisión los reparos en que se funda el auto del juez exhortado.
toda vez que no se trata en el caso de una cuestión de competencia, y que cumplidos como han sido los requisitos enunciados.
debe Nevarse a efecto la diliengeia encomendada. sirviendo asi con la eficacia que corresponde los intereses de la=justicia.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se dectira que el oficio regatorio de que se trata está en debida forma y debe ser cumplido por el juez de paz de San Fernando. A sus efectos, devuélvanse los
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:367 
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