declaró innegulle en el fallo del tomo 153 pág. 231 , y que el actor »e apresuró a reconocer y documentar — fojas 2 y 20 vuela —: el el exa facultad y a los solos fines de orden ade ministrativo, el gobierno demandado hmbiese puesto reparos y rectificaciones a las actividades de Achával, este interdicto no habria prosperado, «in periuicio de los otros medios 0 remedios legales a que, dentro de la justicia provincial e nacional, huiiese podido recurrir hasta obtener amparo 5 =tis derechos: pero lo inadmisible es que para bonificar sus pretensiones como !repietario, es decir, como persona jurídica, se haya prevalido de si potestad pública perturbamdo la posesión de su contradietor y revolviendo, de hesho, el conflicto a su favor.
Que In demanda ha insistido en la calidad de tierras fi=enles que a mu juicio revisten las poseidas por Achával y ha producido prueta en el sentido de procurar la justificación de st merto, pero el tribumnl se nbstiene de comsiderarlas, porque, de acuerdo con el artículo 2472 del Código Civil. la posesión wule tiene de común con el derecho de poseer y será" inútil la prueba en lux neciones prsenorias del derecho de poscer por parte del demandante 0 del demandado, En mérito de estas consideraciones, se hace Tugar al im veredicto de retener deducido por don Ricardo Achával contra La provineia de Santingo del Estero, y se «declara, consiguientemente, que ésta debe abstenerse de realizar los actos de turbación que lo han motivado, con costas. Notifíquese, repómigase el papel, y es str oportunidad archivese.
Romuro Reeerro. — R. Grimo Lava. — ANTONIO SAGARNA.
JULIAN V. PERA.
—.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:363
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