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Fallos: 161:35 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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Que el argumento egrimido por el actor de que no st eoncchiria la renuncia a cobrar una suma de pesos HE...

pare vercibir ctra infinitamente mendk es más, efectista «que real, nues cabe tener presente que el 20 de septiembre de 1922 mo ubía sido dictada todavía por la Corte la sentencia de clarando la inconstitucionalidad de las leyes 738 y 759, eya fecha es de 2 de diciembre de 1923, y. por consiguiente, la remncir no era precisamente de aquella grnesa stima. sino 4 lo stmmo de una mera esperanza

Que en estas condiciones, el reclamo por los pesos 145928,75 correspondientes al año 1921 y de los pesos 99.480,80 referidos al de 1922 emergentes de impuestos pagados con arreglo a laleyes 758 y 759, sería improcedente desde que 10 se había cum plido 2 su respecto, por obra de la remneia, con el requisito de la protesta.

Que, en efecto, esta Corte tiene declarado en mmierosos fallos (véase especialmente el tomo 95 pág. 355 , que "E fcrmatidad de la protesta ha sido considerada por «lla en varios casos de fecha posterior a la sanción del Código Civil un requisito previo necesario para la procedencia de las demandas sobre repetición de impuestos". Y si bien es cierto que tal protest? existió inicialmente, también lo es que ella puedó sin certo por la remincia posterior a la misma. Cuando una previsión constitucional, ha dicho esta Corte, ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos éstos se hallan facultados para remunciar a esa protección (Fallos, tomo 149 pág. 137 ).

Que en cuanto a la partida de pesos 50.408,24 pagados por E Sociedad aora a la provincia de Mendoza el año 1923 en concepto de impuestos emergentes de la ley 810, la demandada se ha altinado a la declaración de inconstitucionalidad. agregando "que devolverá las cantidades que la actora compruebe haber pagado por tal concepto"

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-35

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