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Fallos: 161:31 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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tada, y la sociedad demandante, acogiéndose a esta ley, pereció de la provincia que representa en concepto de saldo de los daños de granizo y de helada sufridos en su cosechri del año 1921 la cantidad de pesos 684405, firmando en tal oportimidad el recibo cuva copia antenticada adjunta y que en sti parte pertimente dice asi: "el suscrito hace expresa manifestación de que quede sin efecto toda protesta o reserva que hubiese establecido al efecnzar el pago del impuesto y contribución de las leyes 758 a y 759 por el año 1921, declarando a la vez que acepta la contribución 0 impuesto que debe abonar en el corriente año por las expresadas leyes. — Mendoza, 20 de Septiembre de 1922. — Firmido: y. pode la Sociedad Anónima Bodegas y Viñedos Giol, — A. Morón," Que este documenot comprueba que la actora dejó sin efecto toda protesta 0 reserva que hubiese formulado al efectiiar el paro del impusto y contribución ereada por las leyes 759 y 758 correspondientes al año 1921, y, además, que pagó vol tariamente esos mismos impuestos correspondientes al año 1922.

Que en presencia de tal antecedente, 10 procede la repetición de los impuestos pagados sin protesta y voluntariamente conforme ala jurisprudencia de la Corte Supresa, la cual en numerosos fallos que repite y glosa ha declarado que el dere .

cho de repetitr impuestos indebidamente pagados no debe considerarse absoluto sino sometido a la condición esencial de la protesta 0 reserva.

Que en cuanto a los impuestos pagados por la demandante lajo protesta y por virtud de lo dispuesto por la ley provincial SIO expresa que st mandante se allana a la inconstitucionalidad de tal ley acatando la jurisprudencia de la Corte establecida sobre el particular, razón por la cual devolverá las cantidades que In actora compruebe haber pagado en tal concepto.

Que corrido trastado de los documentos acompañados con L: contestación de la demanda a fojas 69 y fojas 71. fué evacuado por la actora expresando: e) Que ignoraba en absoluto

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-31

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