cencias reglamentarias, como hubiera podido tenerlas un obrero a empleado con retribución mensual. Pretende, sin embar 1 que en el cómputo del tiempo necesario para obtener la juFilación ordinaria se le otorgue el beneficio acordado por el artiento 26 de la ley número 10.650 a los trabajadores a jornal, esto es, que por cada 365 días de trabajo se le compare un año de servicio y más de un tercio de otro Que el artículo 26 invocado establece textualmente lo siguiente: "a los efectos de la jubilación sólo se tendrán en crienta los servicios efectivos ammque fuesen discontimtos durante el número de años requeridos, Cuando la retribución del :
trabajo haya sido total o parcialmente por jornal, se compr tará un año de servicio por cada doscientos cincuenta días de trabajo efectivo, y si Tubiese sido por hora se dividirá por ocho el número de horas para establecer el número de días de trabajo efectivo".
Que la jurisprudencia de esta Corte al imerpretar este artículo ha señalado la diferencia existente a los efectos «el cómputo de servicios entre un trabajador a jornal y otro que presta sus servicios mediante una retribución mensual encon trando razonable por la forma y naturaleza de la taren que doscientos cincuenta dias de labor a jornal equivalgan a un año de servicio, ya que ese tiempo es más o menos eleque normal mente puede cubrir un obrero a sueldo durante el año «el ealendario si se descuentan los días de fiesta y los de enferme= dad. Es la consecuencia inflexible, ha agregado, del principio adoptado por el artículo 26 de que lo único que se computa es el trabajo efectivo y, evidentemente, se faltaría a la lógica de los principios afectando además el estimulo debido a una mayor dedicación cotidiana cuando la cantidad de trabajo, aun«que realizado en menor tiempo, sea exactamente igual al de «tro que ha empleado uno mayor. Y es asi como doscientos cincuenta días de trabajo efectivo del trabajador a jornal equivalgan dentro de la economía de la ley 10,650 a los 365 días del trabajador mensual.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:39
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