Eo FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que estas nuevas leyes no modificaron la situación ¡legal ercudo por Ea ley 703, y así lo entendió este Tribunal ct tn nuevo fallo euyas comsideraciones pertinentes reproduce "in extenso" al declarar la inconstitucionalidad de tas leyes 759 y 758, Oue, por último, la provincia de Mendoza dictó el año 1923 Es les SIC que también fue declarada inconstitucional por sevtencia de 29 de julio de 1927.
Cue str mandante, el año 1921 y por aplicación «de las les yes mimeros 738 y 755, ha pagado en concepto de impuesto la suma de pesos 14502875. Durante el año 1922, hajo el imperi «le das mismas leyes, la cantidad de pesos 99.480,80. El año 1923. em virtud ¿le la ley número 810, la suma de pesos 56.408,24, sea my total de pesos 301.917,79, Que de esta cantidad corresponde, sin embargo, alecucir la «e pesos 644.855 moneda nacional que ha percibido su po derdane el 20 de septiembre de 1922, lo que arroja un saldo líquido de pesos 29497201, que es la suma cuya devolución rechema Cue corrido a fojas 41 trastado de la demanda iné Evacuado a fojas 58 por el doctor Dilmiro Terán en representa cion de la provincia de Mendoza pidiendo el rechazo de la demanda en cuanto solicita la devolución de la suma de pesos 20497204 imereses y costas y declarando: 1° Que la provincia de Mendoza sólo debe pagar a la actora la cantidad que pruebe haberle abonado por concepto del impuesto establecido por la ley número $10; 7 Que las leyes números 758, 759 y 810 «dietadas por su mandante son inconstitucionales por cuanto si re presentada se allana a tal declaración respetando la jurispru«encis sentada por la Corte sobre el particular; 3 Imponer a la contraria las costas del juicio por ser evidente la "plus petitio" que entraña la demanda.
Que los artículos 22 al 25 inclusive de In ler provincial número 7539 ercan un seguro mutuo contra el granizo y la he
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:30 
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