cientos setenta y dos pesos, noventa y cuatro € mtuvos moneda nacional e intereses a estilo del Manco de la Nación, a contar desde la fecha de la notificación de la demanda.
Los valores reclamados fueron pagados por su mandante con las reservas consiguientes, por los conceptos establecidos en las leyes mencionadas que crenban el impuesto y que fueron ya decinradas inconstitucionales por Vuestra Excelencia en as llos múltiples y repetidos.
Por las consideraciones de hecho y de derecho que expone el doctor Dalmiro "Terán, en representación de la provincia demandada, solicita el rechazo de la acción, expresando que, nor haber sido ya declarada la inconstitucionalidad de exis leyes en los fallos que cita en la exposición que contiene el eserito de fojas 58, se allana a tal declaración de incomstitucionatidad reconociendo que la provincia sólo debe pagar a Ls actora "la cantidad que pruebe haberle abonado por concepto del impuesto establecido por la ley número 810", en mérito de la sanción recaida en ellas.
Substanciado el traslado corrido a la contraria de los documentos que la demandada acompañó 2 st escrito de responde, contestó aquélla en los términos que instruye el escrito de fojas 71: y recibida la entra a prueba, ha quedado demostrado que 19 actora, o mejor dicho, su representante, no formuló protesta alguna en el acto de efectuar el pago, que, según comunicación le fué ordenado afectuar, como se dice en la autorización que le fué dirigida al señor Morón, "sin hacer hincapié de ninguna especie", es decir, lisa y llanamente.
Y no se diga que el apoderado especial no tenía poder has ante para representar a la sociedad en el orden administrativo y judicial, como se mevera, puesto que podía haber contesto a las preguntas que se le hacían negativa o afirmativamente y no de una manera evasiva.
En estas condiciones corresponde que Vuestra Excelencia, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, dé por contesta
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:27
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