partes contratantes sean provincias o aun la Nación, si ac túar er su carácter de personas jurídicas; por eso, en caso de producirse tal arbitrariedad, la sanción es el resarcimiento juelicial.
Que cuando las provincias realizan actos como personas jurídicas pueden ser demandadas, y un contrato con alguna de ellas celebrado, no puede ser modificado, ni alterado, ni suspendido por su sola voluntad, y que siendo una propiedad inviolable dentro del concepto del artículo 17 de la Constitución, los derechos emergentes de tal contrato, ni el propio Congreso Nacional puede alterarlos, y por lo tanto menos un Interventor Federal, que es sólo una persona delegada del Poder Ejecutivo Nacional a los efectos de la reconstrucción política de la provincia.
Que corrido traslado de la demanda, fué evacuado a fojas de por don Estanislao A. Maldones en representación de la provincia de San Juan, pidiendo su rechazo, con expresa imposición de costas, a mérito de las siguientes consideraciones :
Que la acción por cumplimiento de contrato que da erigen a la demanda, se funda en hechos que en sentido general acepla, y son ellos: 1 Presentación de la Casa Luis Costantini, ante el Ministeri de Hacienda y Obras Públicas de la provincia para hacerse cargo de la creación y formación de un vivero en las condiciones establecidas por la ley provincial número 30€, pero hajo la estipulación de un contrato que estableviera los derechos y obligaciones de los contratantes, 7? Promulgación por el Poder Ejecutivo de la provincia.
con fecha 18 de junio de 1928, de una ley sancionada por la Honorable Cámra de representantes de la provincia, por la que sc instituyen como recompensa de estimulo, privilegios y exenciones al primer vivero de plantas frutales y forestales que se establezca en la provincia, en las condiciones y con las obligaciones que la misma ley determina,
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:256
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