electos de establecer si legalmente han podido suspenderse los efectos de las leyes que lo creaban y si puede » no exigirse su cumplimiento según el actor lo reclama, cabe consignar que por lo que resulta del análisis de! mismo de las circunstancias que sirvieron de antecedentes, no se contrató la obligación con fines de itilidad privada del Estado, sino con el alto fin social del cumplimiento de la ley número 222 de Colonización (ley número 308, artículo 3"), por lo que resulta al margen de la clasificación de acto de gestión privada. En consecuencia, la provincia realizó tal contrato ejerciendo un acto de gestión pública, por lo que sus circunstancias y efectos deben ser estudiadas a las luces del derecho público.
Que celebrado el contrato como un acto de gestión pública.
por parte del Estado provincial, en razón de la finalidad del mismo, la facultad para revocar la concesión consecuencia del mismo es incuestionable (Fallos: T. CXIV, página 12), siéndolo aún más la de dejarlo en suspenso por un tiempo.
Que aún en el caso de considerarse que el contrato en cuestión no participaba de las características de la concesión por 10 tratarse de un servicio público, sino de las que define el contrato de obra pública, es innegable asimismo la facultad de administración de San Juan para dejarlo en suspenso, por resultar aplicables por analogía las disposiciones de la ley nacional número 775.
Que es finalmente substancial el hacer mérito de la causii de fuerza mayor que ha obligado a la provincia de San Juan a la suspensión de los efectos del contrato con la Casa Luís Costantini, causa que no es en sí misma la Intervención Federal. sino la disposición del articulo 3' de la ley número 11,541 que la resuelve, y que la administración de San Juan, ejercida por la Intervención, ha debido interpretar en concordancia con el articulo 31 de la Constitución Nacional.
Que a fojas 67, declarada la cuestión como de puro de
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:260
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