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Fallos: 161:261 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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recho, se curre traslado por su orden el que evacian las Pet eo fojas 93 y 110; llamindose autos para sentertia a fojas 113; y Considerando :

Que reconocidos por la demandada los hechos en que la actora" funda su acción y la autenticidad de los instruments presentados con la demanda, la materia Hgiosa que dele de Patir exa Corte se reduce a las cuestiones de derecho planes das en la litis.

Que a tal criterio no obstan los reparos ulteriores. for lados" por la provincia de San Juan, a mix de cambio PY anterior, porque se trata de cuestiones ajenas a esta O
de al debo ser resuelta con arreglo a las acciones deducidas y a las constancias de autos. :

Que el hecho de que la provincia demandada se eMuato intervenida por el Gobierno Federal, no puede constituir.

hajo concepto alguno, un caso de fuerza nuyor susceptible 1 oluir sobre la eficacia de los contratos celebrados por la misma, mi un obstáculo al cumplimiento de las obligaciones eme" tentes de dichos contratos, por tratarse de un, situación Te Y política prevista por ta Constitución Nacional (Fallos, tomo 156.

página 127). ) Que la ciremnstancia de que por aplicación de la ley de servención se haya puesto en vigor un presupuesto que mo ha previsto las erdaciones a que obliga el emplimiento del come Poven que se funda la demanda, no puede oponerse 2 Esta, PE" ue as intervenciones mo ve han instituido para cercenar ET u dhos a los habitantes de las Provincias sino para garantizar "a — ejercicio. mi eauean cesantía en la personería juridica de lan E idos, que son de existencia necesaria, ni producen morataríaa Mancinadas expresamente por la ley. vi interrumpen la vida

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-261

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