mes «de carácter federal sino por apreciación de circunstancias de hecho relativas a la vinculación entre ambas causas que acres editan la existercia de la prórroga de jurisdicción de los tribanales locales.
8 Tal apreciación, que importa, además, un pronunciamiento subre materia procesal, es irrevisable por V. E. en el recurso acordado por el art. 14 de la ley 48 que ha sido interpuesto y «concedido para ante esta Corte Suprema ( 102:301 : 113:31 ), Soy. por tamo, de opinión que, dada si improcedencia. el mismo debe desestimarse, Moracio K. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) Buenos Aires, Julio 17 de 1931.
Y Vistos:
Por los fundamentos del precedente dictamen del señor Procurador General, que establece los hechos y la apreciación legal de los mismos con arreglo a las constancias de autos, se declara no haber lugar al recurso y en consecuencia improcedente el que se concedió para ante esta Corte Suprema. Notifíquese, repóngase el papel y en si oportunidad devnélvanse, J. FIGUEROA Arcorra. — Roserro Rererro. — ANTONIO SAGARNA, — JuLsan V. Pena.
11) En la misma fecha se dictó idéntica resolución en vtru causa seguida entre las mismas partes, por igual motivo.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:161
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