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Fallos: 161:122 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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reducida a la de saber si la declaratoria de herederos implica de por si una adjudicación de bienes y si es equivalente, a los efcetos del pago del impuesto escolar, a las hijuelas que requiere la ley, resolviendo una cuestión en sentido afirmativo, de suerte «que ni se ha aplicado una ley nueva aun caso regido por una ley anterior, ni se ha dado a esa ley nueva efecto retroactivo, como arguye el recurrente, siendo que, por el contrario, la resomución que impugna, emerge de la interpretación dada por el tribunal inferior a la misma ley que el recurreme sostiene que" es la aplicable.

Cabe agregar, dentro de la argumentación que se desenvirelve al fundar el presente recurso, que an admitiendo que los tribunales inferiores hubieran declarado que en el caso de autos corresponde aplicar la ley posterior, ello no habilitaria el recurso deducido, desde que siempre se trataria de la interpretación de una ley local y de la misma manera que la decisión de los tribales inferiores acerea de si existe enuivalencia entre la inscripción de la declaratoria de herederos y la inscripción de hijuelas es ajena a la jurisdieción de Vuestra Excelencia — en lo que está de acuerdo el reurrente — tam hién lo es la decisión respecto a la ley que corresponde aplicar a los efectos de la liquidación del impuesto sucesorio, de manera que en ningún supuesto podría entrar esta Corte Suprema a revisar la resolución apelada. ° La invocación que el recurrente hace del art. 17 de la Cons titción parte de la idea de que se ha aplicado una ley distinta a la que corresponde en el caso, con lo cual, según el recurrente, «e ha vulnerado un derecho patrimonial adquirido por el Consejo de Educación, Los antecedentes que acabo de recordar demuestran lo infundado de esa alegación desde que la resolución del Tribunal Inferior se funda en la ley en que el Consejo ampara sit derecho, si bien atribuye a esa ley una inteligencia distinta a la que le da el recurrente. Por consiguiente, no se ha acordado en el caso efecto retroactivo a una ley en forma que implique la

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-122

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