sus fundamentos la del señor Juez de primera instancia, declara improcedente el cobro del impuesto suces rio complementario liquidado por el mencionado Consejo.
La cuestión que da motivo al recurso se refiere a la aplicación del artículo 8 de la ley 8890 que autoriza el cobro de un impuesto sucesorio complementario en caso de tasación o ventn de los bienes hereditarios antes de inscriptas las respectivas hijuelas en el Registro de la Propiedad. La resolución apelada , decide que no corresponde en el caso de autos el pago de dicho impuesto, por cuanto ya ha sido inscripta la declaratoria de herederos, y debe reputarse definitivo el pago que se efectuó con anterioridad, de acuerdo con la liquidación practicada por el representante escolar, mediante la formación de hijuelas ideales, por lo que mo hay lugar a la aplicación del expresado articulo 8" de la ley 8890, fundándose la mencionada resolución en lo que dispone el Código Civil y en la interpretación que asiga a los preceptos de las leyes 8890, 10.219 y 11287 relativas al impuesto a la transmisión gratuita de tienes para la Capital Federal y territorios nacionales, Desde luego, el fundamento de dicha resolución es suficientc para concluir que no puede dar lugar a la jurisdicción de apelación de V. E. por tratarse de interpretación de una ley sancionada por el Congreso para el gobierno de la Capital Fcderal. lo que la excluye de la expresada jurisdicción, con arreglo 7 lo remelto reiteradamente por este Tribunal (Fallos: t, 105, pig. 341:1 . 117, págs. 15 y 22:€ 153, pág. 428).
El recurrente sostiene que la resolución apelada al declarar improcedente el pago del impuesto sucesorio complementario no aplica la ley 8890, sino la 11.287, que fijó un plazo de tres años para que pudiera hacerse efectivo el cobro de ese impuesto. Hay en ello un evidente error, por cuanto la resolución del señor Juez de primera instancia, aun cuando alude a las leyes posteriores a la ley 8990, hace reposar su decisión en la inteligencia que atribuye a esta ley al decir que la cuestión planteada queda
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:121
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