125 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que posteriormente y una vez efectuadas las curaciones el demandame volvió mevamente al M. O. P., habiéndosele dade por consejo de los mélicos trabajos livianos, que por su estado de salud pudiera realizar, sufriendo aún en esos trabajos nuevas dolencias, lo que Je impidió seguir sus tareas, por cuyo motivo y por consejo médico, tuvo que solicitar licencia a fin de conseguir su posible restablecimiento, Que en estas circunstancias y no estando aún completamente restablecido, como se desprende por las continuas fatigas que snfriz en los trabajos livianos, tuvo que pedir mevas licencias, comprobándose más tarde que sufria de una afección hasilosa y que ésta debió producirse como consecuencia del traumatismo que debilitó los medios naturales de defensa de los pulmones, abriemie las puertas de la infeeción, Que todas estas consideraciones se expresan en el informe médico del doctor Hipólito Castilla Odena, en su carácter de médico perito del accidente, quien en sus conclusiones de fs. 37 manifiesta: "Que la tuberculosis pulmonar que afecta a Mi guel Salomón, sí no ha sido producida por el accidente, éste, por lo menos, ha despertado lesiones dormidas".
Que, la ley N" 968 es de protección social y tiene la finalidad práctica indisentible de amparar al obrero accidentado con ocasión de los servicios que presta y cuyo texto reglamentario lo expresa elaramente al prescribir: "Que se considera accidente del trabajo, todo hecho que en la ejecución del trabajo o en ocasión y por consecuencia del mismo... ". lo que encuadra exactamente en el caso presente, :
Que, en los supuestos del art. 28 de la ley N" 9688 no rigen las disposiciones de la ley N° 2952 referente a la reclamación administrativa, pues es terminante en este sentido el mencionado articulo al disponer : "Cuando la Nación sea responsable del accidente, podrá ser sometida a la acción judicial, sin necesidad de previa reclamación administrativa", siendo por lo tanto proexdente la acción entablada,
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:126
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